Resumen: La patología principal que padece el actor es la oftalmológica, que afecta a su visión, con degeneración del vítreo y cataratas en formación de ambos ojos. Se constata que con la agudeza visual que tiene es apto para conducir, por quedar objetivada en: OD 0,8 y en el OI 10. Ahora bien, como señala la magistrada de instancia en su sentencia, el problema no es la agudeza visual sino la secuela que le genera la degeneración del vítreo en ambos ojos y las cataratas en formación. Y si bien las cataratas son operables y actualmente están en formación, lo que si se prueba es que la degeneración vítrea padecida en ambos ojos le dificulta la visión y en ocasiones se la impide. Esta Sala comparte la conclusión de la juzgadora "a quo". La degeneración vítrea es una dolencia que afecta a una parte del ojo (humor vítreo) y puede provocar múltiples síntomas y complicaciones, como la aparición de cuerpos flotantes, destellos de luz o visión borrosa. En el caso del actor el informe de oftalmología, reproducido en el de síntesis y acogido en la instancia, da por probado que dicha dolencia dificulta la visión y en ocasiones se la impide. Ese déficit visual que en otras profesiones no es relevante sí lo es en la de conductor de autobuses y justifica el reconocimiento de la incapacidad permanente total, en tanto no mejore su situación, bien por haber sido sometido a una vitrectomía o a una intervención de cataratas.
Resumen: Se confirma que concurre la situación de Incapacidad Permanente Absoluta, indicando la Sala que este grado es el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio, lo que es apreciable en el presente caso porque el trabajador después de haber sufrido la amputación a nivel de primera articulación del pie izquierdo padeció una fractura bimaleolar de tobillo derecho con dolor por la sobresolicitación de este pie.
Resumen: La Sala resuelve destacando que la fecha de baja en el régimen especial de trabajadores autónomo (RETA) de quienes han sido declarados en situación de incapacidad permanente absoluta por sentencia de la jurisdicción social que anula una anterior resolución administrativa denegatoria puede ser distinta en función de las circunstancias del caso.
En el caso que se examina la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión del recurso se refiere específicamente al caso en que la declaración de incapacidad permanente absoluta por sentencia estuvo precedida por una incapacidad temporal que no se había extinguido. Y, concurriendo tales circunstancias, los efectos de la baja en el régimen especial de trabajadores autónomos deben producirse a partir de la fecha del dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades, por lo que procede que declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Resumen: El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador, quien solicitaba que se reconociera su incapacidad permanente total respecto de su profesión habitual de fontanero, ejercida durante más de veinte años. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León había confirmado la existencia de incapacidad permanente total, pero referida a la profesión de vigilante de seguridad, desempeñada durante los veintidós meses anteriores a la solicitud. El recurso sostenía que la profesión habitual debía ser la de fontanero, mientras que la sentencia de contraste invocada (STS 9 de diciembre de 2002) había considerado como tal la profesión ejercida prolongadamente en aquel caso, mecánico de automóviles y no la residual desempeñada brevemente antes de la solicitud. El Tribunal Supremo declara que no concurre contradicción porque los hechos no son sustancialmente iguales: en el caso recurrido, la última actividad tuvo una duración de veintidós meses, lo que impide calificarla como residual, mientras que en la sentencia de contraste el trabajo final solo duró cinco meses. Al aplicar la misma doctrina jurisprudencial y diferir únicamente en la duración del último empleo, la Sala concluye que no existe contradicción y confirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
Resumen: Se desestima que concurra una incapacidad permanente total para la profesión habitual de responsable de producción de la empresa, al padecerse una fractura conminuta del extremo proximal del humero, que provoca una limitación de movilidad de hombro derecho, que no se considera impida el ejercicio de la profesión. La revisión de los hechos se ha estimado parcialmente.
Resumen: El Juzgado de instancia dicta Sentencia en la que desestima la demanda de despido de un trabajador frente a su empleador argumentando que no ha existido despido y que, por tanto, debe apreciarse falta de acción, dado que el INSS reconoció al trabajador en situación de IPT sin incluir obligación empresarial de reserva del puesto de trabajo durante los dos años siguientes a dicha declaración, por lo que la extinción contractual operada era ajustada a derecho. La Sala analiza el recurso de suplicación del trabajador demandante que, en sede jurídica, denuncia la infracción de la doctrina del TJUE en Sentencias de 14-9-2023, C-113/2022 y de 18-1-2024, C-631/2022, los arts. 49.1.e) ET y 5 de la Directiva 2000/78/CE, en interpretación dada por los arts. 21 y 26, de la CDFUE, y los arts. 2 y 27 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. La Sala razona: a) que los argumentos que vierte en el recurso son extemporáneos por novedosos; b) que en su demanda se limitó a defender que el cese operado no sería ajustado a derecho, al tener derecho a reserva de puesto de trabajo pese a ser declarado afecto a una IPT, según el art. 48.2 ET, c) que, examinada la grabación de la vista oral, nada alegó, ni argumentó, sobre una discriminación por incapacidad, pese a que previamente había aportado un escrito en dicho sentido; d) que en todas las fases del juicio oral se limitó a reiterar lo dicho en su demanda, añadiendo unas vagas referencias a que la reserva del art. 48.2 ET también debía extenderse a supuestos en los que el INSS no reseñaba el plazo bianual en su resolución declarativa. Se desestima el recurso.
Pues bien, rechazada esa teoría por novedosa, nada queda por solventar. Recordemos que por lo desglosado en los párrafos segundo y tercero, del presente fundamento de derecho, la parte actora no incide en lo incluido en su demanda, en el presente Recurso; como tampoco en lo relacionado en el acto del juicio.
Resumen: Resuelve un recurso de casación sobre el reconocimiento de pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente en el régimen de Clases Pasivas. La cuestión casacional consiste en determinar si el reconocimiento en sentencia firme de que las patologías son consecuencia directa de acto de servicio vincula al órgano gestor para conceder dicha pensión. El recurrente, subinspector de Policía, alegaba infracción del artículo 47 del Real Decreto Legislativo 670/1987, que prevé la pensión extraordinaria cuando la incapacidad se produce en acto de servicio o como consecuencia del mismo, así como vulneración de los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva por ignorarse una sentencia firme del TSJ de Andalucía que declaró la existencia de nexo causal entre las lesiones y el servicio. El Supremo recuerda su doctrina (STS 18-1-2024 y 15-9-2025) según la cual ese reconocimiento judicial firme vincula a Clases Pasivas. Critica que la Sala de instancia prescindiera de tal pronunciamiento y revalorara los hechos, lo que vulnera el artículo 9.3 CE y la cosa juzgada. Declara que, una vez acreditada judicialmente la conexión causal, se cumple el presupuesto legal para la pensión extraordinaria. Fija jurisprudencia: la sentencia firme que reconoce que las patologías derivan del servicio obliga al órgano gestor. Estima el recurso y reconoce el derecho del recurrente a la pensión extraordinaria con efectos económicos desde la jubilación.
Resumen: Se declara que la patología que presenta el actor cuando se le ha reconocido el grado de incapacidad permanente total es por contingencia común y no de enfermedad profesional o accidente trabajo como pretende. Tras la denegación de la revisión de los hechos se precisa que no se ha acreditado que la causa de las patologías que sufre el actor sea de origen laboral, cuando menos de forma exclusiva; el actor padece una gonartrosis que es la causa eficiente de toda la situación clínica de su rodilla derecha, y la que no aparece recogida como enfermedad profesional en el listado del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre; ni tampoco se ha acreditado que derive la misma de accidente de trabajo alguno.
Resumen: La actora fue declarada en incapacidad total para su profesión de administrativa con tareas de atención al público por padecer: "carcinoma ductal infiltrante mama derecha grado III, con las rasgos que se definen. Al momento en que se revisa su estado, la situación es la siguiente: "Carcinoma ductal infiltrante mama derecha grado III y pt4d, y pn3a cmo, luminal b, estadio IIIc tratado con quimioterapia neoadyuvante, mastectomía, linfoadenectomía axilar r 1, hormonoterapia y radioterapia. Fractura de troquiter hombro izquierdo mayo 2022 consolidada, osteoporosis en tratamiento. Riesgo alto de fractura tratamiento con letrozol..."; quedándole como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: "Mastectocmia linfadenectomía derecha. Completa movilidad con ambos hombros, presenta parestesias en miembros inferiores, astenia grado 2, astralgias migratorias. riesgo de fracturas (ultima fx en mayo 2.022) por tratamiento con letrozol. Osteoporosis en tratamiento". Al margen de los diagnósticos, que son esencialmente los mismos si al margen de la dolencia oncológica, la cual no habiendo superado los cinco años no puede darse por solventada, la clínica concreta que la acompañaba sigue existiendo pues permanece la astenia grado II, hay parestesias y artralgias migratorias y siguen los problemas de la osteoporosis. La única manifestación clínica que ha desaparecido es la labilidad emocional y la falta de concentración, que, al margen de la generalidad de los términos, no parece una mejoría especialmente relevante susceptible de variar la calificación jurídica, por lo que procede desestimar el recurso.
Resumen: En este caso, la recurrida ha experimentado una reducción de la agudeza visual en el ojo derecho, al pasar de 0,1 a 0,05, lo que significa un cierto empeoramiento dentro de la ya escasa visión que aquélla conservaba. Se cumple así el primero de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la revisión de la incapacidad permanente por agravación. En cuanto al alcance invalidante de las dolencias que padece, según explica la juzgadora en el fundamento de derecho cuarto, puede realizar sin dificultad las actividades básicas de la vida diaria cuando se encuentra en su domicilio, sin embargo, sí precisa de la asistencia de una tercera persona cuando las lleva a cabo fuera de su casa, teniendo en cuenta su escasa agudeza visual que no le permite ni ver de lejos ni leer de cerca, puesto que solo alcanza a ver bultos. Coincide la Sala, por tanto, con la juzgadora de instancia en que la hoy recurrida se halla afecta de incapacidad permanente en grado de gran invalidez, al padecer una grave deficiencia visual -además de otras dolencias cardiacas y endocrinas- y necesitar la ayuda de otra persona para algunos de los actos esenciales de la vida de los enumerados en el artículo 194.6 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por más que en su domicilio no experimente tantas dificultades como en el exterior donde claramente no se vale por sí misma.
